lunes, 14 de febrero de 2011

Entre el Derecho Público y el Derecho Privado

Oscar Pardo Ramos


  1. Relación entre Derecho Público y Derecho Privado y la influencia que este último viene ejerciendo.
El conjunto de leyes vigentes en un país se denomina Derecho Positivo y está integrado por el derecho público y el derecho privado. 

La distinción entre derecho público y privado consta ya en el Digesto (Siglo VI) donde Ulpiano manifestó que el derecho público es aquel referido a la cosa pública de Roma y que el derecho privado es dictado en interés de los particulares. Esta distinción llamada teoría del interés basa la diferencia en que el interés protegido por el derecho público es el estatal y el del derecho privado, es el de los ciudadanos.

También se ha definido al derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí.

Por lo general se dice que mientras en el derecho público predomina la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el derecho privado se hace prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas. Los sujetos en el derecho privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad (al menos teóricamente). La relación de derecho público, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium de que aparece revestido el o los organismos públicos que en ella intervienen.

Las normas de derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de derecho público estarían presididas por la consecución de algún interés público.

La creación de las normas ya sea de carácter público o privado tiene su punto de partida en el Estado (Congreso) por tanto ya tiene un nacimiento común, razón por la cual se debe entender que cualquier tipo de norma se encuentra dentro del ordenamiento jurídico establecido y hace parte del denominado Derecho Positivo, el cual abarca todas las normas escritas y legalmente sancionadas para su cumplimiento. La aplicación de esta clase de normas es de carácter general permitiendo así que toda la población es sujeto activo de su estudio y atención.

La normatividad privada encargada de la mayoría de actos comerciales entre privados se ha venido aplicando en actividades públicas, ya que el Estado tiene participación en empresas con capital privado (empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta). Propendiendo así por la integralidad de la norma, por la unificación de una sola legislación sin división del sector público con el privado, claro está, con las respectivas diferencias en la aplicación en cada caso concreto.

De acuerdo con los autores consultados, el derecho público nace y se alimenta de los contenidos del derecho privado, de manera que gran parte de de sus contenidos son, sin duda, aplicaciones del derecho privado, por lo que la relación entre derecho privado y derecho público puede ser más estrecha de la que parece a simple vista, lo cual se ratifica por el reconocimiento de la existencia de lo que puede llamarse un «derecho común» entre administración y derecho, integrado por la superposición de subsistemas que regulan dentro del derecho positivo a la administración.

Con relación a las distinciones y relaciones que pueden existir entre el derecho público y el privado, se puede observar un dilema sobre la aproximación mutua entre estos dos, en la ocupación de espacios tradicionalmente reservados al uno por el otro; de la publicitación de materias propias del derecho privado o de la privatización o sujeción al derecho privado de asuntos que se suponen reservados al derecho público.

Según algunas posiciones, la situación de la legislación pública se encuentra en un estado crítico teniendo en cuanta que existe un sinnúmero de normas leyes y decretos que en la práctica no tienen aplicabilidad y por lo tanto el sistema jurídico público se encuentra saturado, caso contrario ocurre con la legislación privada que por los roles diarios de los ciudadanos tiene una aplicación constante. Por todo lo anterior, se puede concluir que en la actualidad el derecho privado es de gran importancia y aplicación en la sociedad tanto en actividades de carácter público como privado.

De acuerdo con Santofimio J. en su obra Tratado de Derecho Administrativo (p. 177 y ss) para algunos estudiosos se observa una crisis del Derecho, algo así como una «huida del derecho administrativo», de la quebradura de los esquemas tradicionales en detrimento de un objeto estable del Derecho, mientras que para otros, (entre ellos el autor citado) el problema, que no es tal, es ante todo el de la dinámica natural de la ciencia jurídica, que como fenómeno dialéctico adquiere el movimiento y la transformación necesaria para las circunstancias.
Por otro lado, desde la perspectiva de la dinámica e interrelación del sistema del derecho positivo, el asunto es algo previsible y esperado y no representa en sí mismo ni una crisis ni un problema. El autor antes citado (Ibid, 178) manifiesta que:

 «No puede ser causa de preocupación alguna, sobre todo si se preserva el principal valor de la administración dentro del Estado de derecho, cual es el respeto y acatamiento al principio de la legalidad como rector y determinador de la existencia de aquella, y el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado en la búsqueda de la consolidación del Estado social y democrático de derecho. La verdadera crisis se estructuraría en el momento de ruptura o abandono de estos postulados, o en el establecimiento de un sistema de imposible control de la actividad administrativa del Estado».

En el mismo sentido, otros exponentes de las doctrinas jurídicas, reconocen que no existe tal crisis en el derecho público frente al avance regulatorio del derecho privado sobre muchas de sus instituciones, pues, según esta postura, lo importante es la preservación de ciertos principios que informan y orientan a la administración dentro del Estado democrático y social de derecho. Borrado Iniesta (Red N° 78 abril-junio 1993, p. 233) aporta sobre esta cuestión tres premisas básicas que minimizan el problema, así: El primero es que el hecho de la regulación por el derecho privado de asuntos considerados como típicos del derecho público no significa un abandono de éste y del control requerido sobre la función respectiva: «las técnicas para sujetar el poder al derecho que ofrecen los códigos pueden ser distintas, o quizá simplemente desacostumbradas, pero en absoluto inexistentes».

En segundo lugar, la supuesta «huída» al derecho privado por parte de la administración, este autor la considera inútil dado que: «la administración no puede dejar de ser lo que es, por mucho que se disfrace de sociedad mercantil o con otros ropajes jurídicos». De manera que siempre habrá que acudir al derecho anterior para encontrar la esencia de las instituciones actualmente amparadas por las normas privadas.

Por último, el avance del derecho privado no significa la ausencia del control sobre la administración, pues la jurisdicción contenciosa administrativa no es la única que puede ejercer el control jurisdiccional. Si bien históricamente nuestro sistema la instituye, en otras latitudes el control se ejerce por otros jueces. En esencia este aspecto no es fundamental para la discusión.

2.    El Principio de la Supremacía Constitucional y lo que conforma como tal, el Bloque de Constitucionalidad.

La Supremacía Constitucional

Todos los tratadistas coinciden en la idea fundamental sobre la organización política de los Estados modernos en el sentido de que la Constitución es la norma fundamental de la cual se desprenden todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad y que por esta condición, la Constitución se considera como la fuente suprema del ordenamiento jurídico, ocupando el más alto rango dentro de la escala normativa y subordinando a ella la legislación. 
En esencia el principio de «Supremacía Constitucional» consiste en el otorgamiento de una ubicación jerárquica  de la constitución política de un país  por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir en dicho país. Esta condición incluye a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

La Constitución determina la estructura básica del Estado y llamada norma de normas es el eje central de toda le legislación colombiana y como tal debe ser la fuente principal para determinar la expedición de nuevas normas y determinar la legalidad o no de las ya existentes ya sean nacionales o internacionales; esto quiere decir que si bien es cierto todo el tiempo en nuestro país se expiden nuevas leyes, decretos reglamentarios, acuerdos, ordenanzas entre otras normas nacionales, regionales o locales todas ellas deben encontrarse ajustadas a derecho, a la Constitución del 91.

Históricamente, una de las fuentes que sirvió de base para la creación de la norma superior es la costumbre, el common law: derecho consuetudinario es la aplicación de normas de carácter jurisprudencial, o por costumbre; permitiendo que poco apoco se crearan reglas que se volvieron permanentes y fundamentales para que se desprendieran todas las demás normas.

En este orden de ideas, la Constitución tiene el máximo grado de superioridad dentro del régimen jurídico establecido y es de carácter obligatorio, igualmente cualquier otro tipo de norma que contenga un sentido opuesto no tendrá validez y por el contrario las demás normas, todas de carácter inferior jerárquicamente deben estar sujetas a sus disposiciones y basadas en la misma. Esta tiene su significado en el ejercicio constitucional que tiene la Corte Constitucional en donde se realiza el control de constitucionalidad, órgano encargado de dar aval o declarar inconstitucional una norma expedida por sus vicios de procedimiento o tramite, o por contenidos contrarios a la carta política; protegiendo siempre los derechos fundamentales del pueblo.

Por lo expuesto, la Constitución ha de servir de marco jurídico para la justificación del poder político, y por ello ha de gozar de cierto grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de sucesivos gobiernos sin necesidad de cambiar su letra. Por ello, la modificación de la norma suprema está sometida a una gran cantidad de restricciones, destacando especialmente el requisito de mayorías especialmente cualificadas para las votaciones sobre su alteración.

De esta manera, la Constitución posee carácter de norma suprema, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado por el ordenamiento jurídico en su funcionamiento cotidiano. Asegurar que no se viole la norma constitucional con los actos de los poderes constituidos es el Control de Constitucionalidad.

En caso de que dos normas jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre sí, se produce la llamada colisión normativa. El ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una colisión normativa, pasa por concebir una situación en la que una norma ordenase la realización de un determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta prohibiera la realización de tal comportamiento.

Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen qué norma prevalece, y qué norma se ve derogada.

·       Jerarquía: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.
·       Temporalidad: En el supuesto de que dos normas de igual rango sufran una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.
·       Especialidad: En el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma que busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.
·       Prelación axiológica: debería aplicarse aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad)

Ahora bien, el control de constitucionalidad tiene sustento en el principio de supremacía de la Constitución. Según este principio la Carta Política constituye la norma de normas, es la norma fundamental, de ella derivan su validez todas las normas del sistema jurídico, el cual se entiende organizado jerárquicamente a partir de la Constitución.

Según, Santofimio J., (Ibid., 351) La Constitución debía ser el reflejo de la razón humana que daba cabida a la plenitud de sus instituciones, derechos y libertades, anotando que «el concepto de ‘voluntad general’, que se desarrollaría como la voz del pueblo, no es otra cosa que el instrumento de los depositarios de la soberanía para expresar su razón, que debía tener la Constitución».

El principio de Supremacía Constitucional proviene del precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison"[1], cuya premisa es la estructuración del orden jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocupa la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.

El artículo 4 de la C.P. consagra este principio en los siguientes términos: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-06/92 M.P. Ciro Angarita Barón, citada en la Sentencia C-560/99 del Consejo de Estado, señala que  esta prevalencia de la Constitución sobre las demás normas jurídicas, radica en que la Constitución define la estructura del Estado, instituye los órganos mediante los cuales se ejerce la autoridad pública, imputa competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado.

Así mismo expresa que «La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados».

De este principio se derivan consecuencias importantes como, por ejemplo, el reconocimiento de la norma jurídica como elemento esencial filosófico-político que rige la totalidad de las actividades estatales y a la cual deben subordinación todos los ciudadanos y los poderes públicos. Así mismo, da legitimidad a las demás normas jurídicas que se expidan en concordancia con ella.

Otras consecuencias importantes relacionadas con el principio de supremacía constitucional es que su reconocimiento implica la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, así como la disposición de controles sobre todo el ordenamiento jurídico y la creación de una instancia o  jurisdicción especial responsable de velar por su integridad

Por otra parte, la integridad y supremacía de la Constitución ha sido considerada como

 «Un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas por la Constitución para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garantías de las personas»[2].

La Corte constitucional en sentencia C-006 de mayo de 1992 indicó que «la posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico estriba en que aquella determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos  a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas y ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad […] La Constitución con lex superior, precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y por ello ‘fuente de fuentes’, norma normarum». Y en la sentencia C-532 de noviembre de 1993 reafirmó: «La Corte como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquellos que la quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos».

En definitiva, el carácter de supremacía de la Constitución tiene dos aspectos esenciales: uno, la postulación de derechos y garantías ciudadanas y dos, la consagración de la distribución del poder como mecanismos indispensables para la limitación del poder y el freno al absolutismo.

De acuerdo con Santamaría P., citado por Santofimio J. (Ibíd., 360) La constitución influye en las actuaciones administrativas, pues es necesaria para la “legitimación” de la ley y su orientación básica; la Constitución es fuente  de potestades de los diferentes poderes públicos; criterio de interpretación de todo el sistema normativo; contiene las directrices de la actuación positiva de de todos los poderes públicos y límites jurídicos de toda la actuación pública

El Bloque de Constitucionalidad

El «bloque de constitucionalidad» es el conjunto de normas y principios que, aun cuando no aparezcan formalmente en el texto constitucional, son utilizados como criterios del control de constitucionalidad de las leyes, considerando que han sido normativamente integradas a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución[3].

La expresión «bloque de constitucionalidad» la empezó a utilizar la Corte Constitucional colombiana a partir de 1995, aunque como concepto se venía aplicando desde años anteriores, aplicando los valores y principios en el texto constitucional para asegurar la firmeza y obligatoriedad del contenido material del mismo. Así, pues, desde ese año la Corte ha ido formando su jurisprudencia para legitimar el valor de ciertas normas y principios supranacionales que se encuentran incorporados en la Carta y que por lo tanto son parámetros del control de constitucionalidad así como criterios vinculantes de interpretación de los derechos y deberes protegidos por la norma superior.

En el orden interno hay seis artículos de la Constitución que definen los parámetros de adopción de las normas internacionales. Son estos:

a) El artículo 9º, que reza que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia;

 b) El artículo 93, que señala «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.»

c) El artículo 94, que establece que «La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos».

d) El artículo 214 que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: «No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario».

e) El artículo 53 que preceptúa: «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna», y  

f) El artículo 102 que dice en su inciso 2 que «Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república».

Evolución del bloque de constitucionalidad en Colombia

La Corte Constitucional hasta el año 1998 había precisado que la integración de disposiciones internacionales en el ordenamiento interno con carácter prevalente como bloque de constitucionalidad estaba supeditada, de acuerdo a la lectura del Artículo 93 en conjunto con el Artículo 214 (inciso 2) de la Carta, a aquellas disposiciones de derecho internacional que trataran sobre derechos fundamentales que no fuera posible limitar en estados de excepción u otras disposiciones a las que la Constitución hiciera referencia expresa.

De acuerdo con la anterior interpretación de la Carta, la Corte fue progresivamente reconociendo nuevas disposiciones como integrantes del bloque de constitucionalidad al igual que excluyendo otras, así:

Tratados limítrofes: sentencias C-400-98 y C-1022-99 MP: Alejandro Martínez Caballero.

Derecho a la especial protección de la mujer embarazada: T-622-97 MP: Alejandro Martínez Caballero.

Los convenios de la OIT: La sentencia T-568-99 MP: Carlos Gaviria Díaz integró al bloque de constitucionalidad los Convenios 87 y 88 de la OIT que protegen la libertad sindical, por ser éste uno de aquellos derechos no susceptible de limitación durante los estados de excepción.

Los derechos de carácter económico: En el año 1999 fueron excluidos del bloque de constitucionalidad los acuerdos, tratados o convenios de carácter económico, por no existir disposición constitucional expresa que los incluya, ni hacer parte de aquellos derechos que el artículo 93 de la Carta otorga un plus, ni ser normas a las que la Carta disponga una supralegalidad (Sentencia C-582-99 MP: Alejandro Martínez Caballero). Sin embargo, en el año 2003, la Corte en aclaración de voto de la sentencia T-512-03 MP: Eduardo Montealegre Lynett, reconoció que todos los derechos fundamentales consagrados en la Carta deben ser interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos y se pronunció integrando estos tratados en el bloque de constitucionalidad como parámetro de interpretación integral de los derechos humanos.

Derechos sociales: La sentencia T-568-99 catalogó los derechos sociales como derechos humanos por lo que en virtud del artículo 93 de la Carta se considera que todos los instrumentos internacionales de derechos humanos que tratan de derechos sociales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Garantías judiciales: La Corte Constitucional precisó que no todas las garantías judiciales constituyen derechos de aquellos que no pueden ser limitados en estados de excepción y que por lo tanto sólo los derechos esenciales al debido proceso hacen parte del bloque de constitucionalidad (Sentencia C-200-02 MP: Álvaro Tafur Galvis).

Genocidio: Frente al tema del genocidio la Corte ha sido muy clara, teniendo en cuenta que es indiscutible que el derecho a la vida hace parte de aquellos
derechos no susceptibles de limitación en estados de excepción (Sentencia C-177-01 MP: Fabio Morón Díaz).

Derechos de los niños: De igual manera resultó para la Corte clarísimo que los tratados de derechos humanos internacionales que protegen los derechos fundamentales de los niños hacen parte del bloque de constitucionalidad (Sentencia C-1068-03 MP: Jaime Araujo Rentería).

Derechos morales de autor: La Corte en sentencia C-1490 de 2000 MP: Fabio Morón Díaz, estableció la inclusión de la Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, en el bloque de constitucionalidad

De acuerdo con los temas estudiados se concluye que el bloque de constitucionalidad comporta tres niveles diferentes, que la jurisprudencia ha llamado el bloque en sentido estricto y el bloque en sentido lato. Estos tres niveles son: i) Las normas de rango constitucional; ii)  Los parámetros de constitucionalidad de las leyes; y iii) Las normas que son constitucionalmente relevantes en un caso específico.

Según esta autora (Ibíd. 101 y 102) el bloque de constitucionalidad en sentido estricto está compuesto por: El preámbulo de la Constitución, la Constitución, los tratados limítrofes de derecho internacional ratificados por Colombia, la ley estatutaria que regula los estados de excepción, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los tratados de derecho internacional que reconocen derechos intangibles, los artículos de los tratados de derecho internacional de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, y la doctrina elaborada por los tribunales internacionales u órganos de control de los tratados de derechos humanos en relación con esas normas internacionales restrictivamente y sólo en determinados casos.

El bloque de constitucionalidad en sentido lato como parámetro de constitucionalidad de las leyes está compuesto por: Las leyes orgánicas,  y las leyes estatutarias en lo pertinente.

En otras consideraciones la autora citada expresa que el desarrollo progresivo del bloque de constitucionalidad ha ido fragmentando los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, aclarando que  «si bien la Corte Constitucional ha establecido que los tratados de derecho internacional de derechos humanos ratificados por Colombia son un criterio relevante para la interpretación de los derechos humanos que se encuentren consagrados en la Constitución, su inclusión al bloque de constitucionalidad no ha sido completa sino que se ha ido aceptando paulatinamente la entrada de ciertos derechos, aquellos que se consideran intangibles, fragmentando así los referidos cuerpos».

Y agrega:

«Si todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia que se refiera a derechos constitucionales tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, las recomendaciones de los órganos de monitoreo de tratados de derechos humanos, como los órganos oficiales de interpretación de los derechos, deberían ser incluidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, como parámetro vinculante de constitucionalidad de las leyes de acuerdo al sentido hermenéutico que éstas le den a los derechos y no con un carácter auxiliar o relevante como se tiene en este momento».( M. ARANGO. Revista Precedente 2004).

BIBLIOGRAFÍA

-       ARANGO,  Mónica. El Bloque de Constitucionalidad en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana en Revista Precedente 2004).
-       BORRADO, Iniesta (Red N° 78 abril-junio 1993.
-       COLOMBIA. Constitución Política.
-       GALVIS Gaitán Fernando. Manual de Ciencia Política. 2ª edición. Temis.2005.
-       MENDOZA, P. Álvaro. Teoría y sinopsis de la constitución, 2- edición.
-       PAREJO, Luciano. El concepto del Derecho Administrativo. Serie Derecho Administrativo 1. Universidad Externado de Colombia.
-       RODRÍGUEZ R. Libardo. Estructura del poder público en Colombia, 10ª edición. Temis. 2006.
-       SANTOFIMIO, Jaime. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 3ª edición reimpresa. 2007. Bogotá D.C.
-       UPRIMNY, Rodrigo. El Bloque de Constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal.
-       YOUNES Moreno Diego. Curso de Derecho Administrativo. 8ª edición actualizada. Temis. 2007.

SENTENCIAS CONSULTADAS:

-       Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero
-       Sentencia C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
-       Sentencia C-358-97 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
-       Sentencia C-191-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
-       Sentencia C-574-92 MP: Ciro Angarita Barón
-       Sentencia C-295-93 MP: Carlos Gaviria Díaz
-       Sentencia C-135-96 MP: Jorge Arango Mejía, Alejandro Martínez Caballero, Antonio Barrera Carbonel
-          Sentencia C-445/96 M.P. Hernando Herrera Vergara 
-       Sentencia 400-98 y C-1022-99 MP: Alejandro Martínez Caballero.
-       Sentencia T-622-97 MP: Alejandro Martínez Caballero.
-       Sentencia T-568-99 MP: Carlos Gaviria Díaz
-       Sentencia C-582-99 MP: Alejandro Martínez Caballero
-       Sentencia T-512-03 MP: Eduardo Montealegre Lynett.
-       Sentencia T-568-99 Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa
-       Sentencia C-200-02 MP: Álvaro Tafur Galvis
-       Sentencia C-177-01 MP: Fabio Morón Díaz)
-       Sentencia C-1068-03 MP: Jaime Araujo Rentería
-       Sentencia C-1490 de 2000 MP: Fabio Morón Díaz

EN INTERNET (CIBERGRAFÍA)

-       http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Jurisprudencia1999/controlconstitucional.htm
-       http://www.wikipedia.com


[1] El CasoMarbury contra Madison” (5 U.S. 137 1803) es un proceso judicial abordado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y resuelto el 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de juzgar la conformidad de la ley con la Constitución y para abrogar, inaplicándolas, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio estatuye la atribución más importante de los tribunales estadounidenses, y hace de ellos los primeros tribunales constitucionales de la historia. En Wikipedia.com.

[2] Sentencia C-445/96 M.P. Hernando Herrera Vergara 
[3] Ver Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en sentencia C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-358-97 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y en Sentencia C-191-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.


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