lunes, 3 de junio de 2024

 Introducción de mi libro: "Modelos de gestión para las organizaciones públicas" de próxima publicación.


Introducción

Todas las sociedades luchan por construir un Estado capaz de producir un desarrollo en los ámbitos económico, social y político. También el tema de la preservación del medio ambiente se ha inscrito en la agenda de muchos gobiernos del mundo como un asunto prioritario. En este propósito, disciplinas como la economía, la política, la administración, el derecho y otras, han establecido entre sus objetos de estudio importantes contenidos temáticos orientados al conocimiento de la naturaleza de las organizaciones públicas y especialmente de soluciones a su problemática. En esencia, se trata de perspectivas y uso de herramientas diversas en la búsqueda de un mismo objetivo: el bienestar de la sociedad, un asunto central de la gestión pública contemporánea.

Este objetivo es hoy más importante que nunca en Latinoamérica, región en la que las disfunciones del aparato estatal han afectado de manera evidente la calidad de vida de sus habitantes. Factores como el patrimonialismo, el formalismo burocrático que privilegia el procedimiento sobre el servicio, el proceso inconcluso de modernización, la debilidad institucional, la excesiva centralización, la aplicación de soluciones estandarizadas a diversas problemáticas, entre otros, señalados como legados negativos de la administración pública latinoamericana (CLAD, 2010, p.4), impactan negativamente los diferentes modelos de gobierno y plantean la necesidad inaplazable de encontrar, desarrollar y aplicar nuevos enfoques de gestión y políticas apropiadas, más que leyes y normas, que si bien son útiles y necesarias, son insuficientes.

Por estas razones, el estudio de los fundamentos, principios y modelos de la gestión pública es esencial para mostrarle el camino a políticos, gobernantes, servidores públicos, académicos y ciudadanos comprometidos con la suerte de su patria. Un buen gobierno y una buena gestión pública deben permitir la creación de un Estado fuerte y justo, con capacidad para responder a las demandas sociales de más y mejores bienes y servicios públicos; así mismo, debe asegurar que se cumplan y protejan los derechos de todos sus habitantes, entre ellos el mejoramiento continuo de su calidad de vida y el bienestar general; igualmente, construir una ciudadanía activa y participante. Dichos logros deben sustentarse, sin duda, en la correcta y eficiente gestión de los recursos, bienes y capital humano puestos a disposición de sus dirigentes.

El buen gobierno, caracterizado por la prestación de excelentes servicios, requiere como condición indispensable una función pública ordenada, competente y comprometida con los fines superiores del Estado; es necesario, además, convocar a todos los actores de la sociedad civil para proponer nuevas formas de gobernar. Hoy los empresarios, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales, la academia y la ciudadanía organizada, entre otros actores, reclaman espacios en las decisiones de la administración pública y, en muchos casos, en la ejecución de tareas importantes de la esfera estatal.

En esta perspectiva, los desarrollos teóricos de las ciencias del gobierno, las prácticas gerenciales exitosas de los negocios privados, así como, las trans­formaciones originadas en el desarrollo y difusión de las tecnolo­gías de la información y de la comunicación plantean nuevas posibilidades, oportunidades y desafíos a los administradores públicos. Los grandes problemas de la administración pública, en su mayoría perversos, exigen nuevas competencias de los gerentes públicos, responsables, no solo del uso de los recursos públicos, sino de los resultados de sus actuaciones en la búsqueda de soluciones a la problemática pública. En este escenario, la modernización del Estado debe concebirse hoy más como un proceso integral de gestión de éste para la creación de valor público que como un programa reduccionista de sus fines y funciones, teniendo como punto axial a la ciudadanía. Siendo así, más allá de los sesgos ideológicos que se le puedan atribuir, las contribuciones teóricas de corte posburocrático o modelos de gestión agrupados en la denominada Nueva Gestión Pública (NGP), muestran nuevas formas de concebir el ejercicio gerencial en la administración pública y, de paso, un arsenal de herramientas que podrían aplicarse en la solución de problemas específicos de gestión, previa contextualización y pertinencia situacional.

Ahora bien, conviene aclarar que en este libro no mostraremos recetas para la solución de problemas específicos de gestión en el sector público. En cambio, presentamos una síntesis de los conceptos básicos de los nuevos modelos de gestión pública y su aplicación en la gestión de las entidades estatales, lo que puede ser ciertamente útil para lograr mejores resultados. Sin embargo, valga recalcar que el éxito en la dirección de una entidad, una política o un programa estatal, no dependerá solo de los conocimientos e intenciones de los responsables, sino también de una gran dosis de juicio y creatividad de los gerentes públicos y, muchas veces también, de la voluntad política del gobierno y los estamentos políticos.

Por todas estas razones, el conocimiento de lo público y el ejercicio de la gerencia pública son medios indispensables para la generación de valor público y, así contribuir en la búsqueda incesante del progreso general y la construcción de un futuro maravilloso para nosotros y las próximas generaciones, motivos, más que suficientes, para invitarlos a abordar el estudio de Modelos de Gestión para las Organizaciones Públicas. Principios esenciales.


jueves, 9 de enero de 2020


Beccaria: en defensa de los más altos
valores de la justicia y del derecho

«Dichosas, pues, aquellas pocas naciones que, sin esperar el tardo y alternativo movimiento de las combinaciones humanas, aceleraron con buenas leyes los pasos intermedios de un camino que guiase al bien, evitando de este modo que la extremidad de los males los forzase a ejecutarlo; y tengamos por digno de nuestro reconocimiento al filósofo que, desde lo oscuro y despreciado de su aposento, tuvo valor para arrojar entre la muchedumbre las primeras simientes de las verdades útiles, por tanto tiempo infructuosas».
Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, De los delitos y las penas, 1764.  

Introducción

En el presente ensayo se resalta la influencia de Cesare Beccaria en el pensamiento jurídico penal de Occidente, en especial sus ideas consignadas en su famosa obra Tratado de los delitos y las penas, publicada de forma anónima en 1764, tal vez por justificado temor al Tribunal del Santo Oficio, cuando apenas contaba con 26 años de edad. Se comentan, así mismo, las principales ideas planteadas en el libro precitado, en especial, las que se consideran precursoras en lo relacionado con el reconocimiento de principios, derechos y garantías de los acusados, que devienen en pilares fundantes del derecho penal contemporáneo, caracterizado por ser humanista y garantista en grado sumo.

Quién fue Cesare Bonesana

Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria (Milán, Italia 1738 - id., 1794), antes que jurista fue economista y profesor de economía y escribió algunas obras[1] que gozaron del reconocimiento, no solo de la academia, sino también de un gran sector del público ilustrado de su época, destacándose como un pionero en la defensa del proteccionismo económico de las naciones. En este campo su aporte fue tan importante que el mismo Schumpeter[2] llegó a compararlo con Adam Smith, como señalan Leiva y Lugo (2015, p.135). También ejerció como colaborador en la revista Il Caffé en el periodo comprendido entre 1764 y 1776, donde fue exponiendo inicialmente las ideas que plasmó en su obra principal; y, además, participó activamente en la Academia de los Puños, una especie de círculo académico, que funcionó en Milán.

En cuanto a su formación se ha escrito que Beccaria tuvo una excelente educación, pues estudió inicialmente en la orden de los Jesuitas y luego continuó sus estudios en la Universidad de Pavía, en la que obtuvo su título de abogado. También se considera que el estudio de algunos autores de la Ilustración como Voltaire, por ejemplo, marcaron su pensamiento y su manera de ver el mundo. Y, como el mismo reconoce, fue un admirador de Montesquieu y seguidor de sus ideas -en especial de la clasificación de las leyes y la tridivisión de los poderes públicos- expuestas en El espíritu de las leyes. Pero, quizá su mayor influencia la recibió de J.J. Rosseau, pues, la teoría del contrato social se resalta en los apartes más relevantes de su obra, dándole un sentido humanista y universal al ejercicio de la administración de justicia en cualquier Estado.

El contexto histórico en que surgió su obra

La Europa medieval, a solo dos décadas del estallido de la Revolución Francesa de 1789, era a la sazón, un continente donde el capitalismo avanzaba inexorablemente entre las ruinas del sistema feudal, al tiempo que la Ilustración develaba y atacaba al «oscurantismo» afianzado durante varios siglos, propiciado por la Iglesia Católica que se había impuesto como doctrina oficial a los estados.

Así, también, en esa época se consolidaba la concepción iusnaturalista, considerada primigenia y prevalente sobre el Derecho positivo. Además, se presentaba la transición del sistema inquisitivo a un sistema procesal mixto. Precisamente en la época de publicación de su famosa obra, el Tribunal de la Inquisición funcionaba en todo su apogeo con su aterradora carga de «justicia» violenta y cruel y cuya máxima central parecía ser «más vale condenar a un inocente que dejar libre a un culpable[3]».

Por otro lado, se resalta que en 1760 estuvo un tiempo en prisión -a la edad de 22 años-, por solicitud de su padre quien no consentía una relación amorosa de su hijo con quien se casaría después, episodio en el que sufrió los rigores y el tormento de la cárcel, lo que, sin duda, lo marcó y le dio la experiencia útil y necesaria para consolidar sus ideas sobre el derecho penal (Leyva y Lugo, 2015, p.136).

La importancia del libro Tratado de los delitos y la penas

Resistir la prueba del tiempo es una prueba inequívoca de la calidad de su obra cumbre Tratado de los delitos y la penas. Publicada en 1764, se disemina por la Francia prerrevolucionaria y luego se publica en 22 idiomas con lo que amplió su difusión al resto de Europa en poco tiempo. Algunos autores afirman que esta obra pudo influenciar la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de 1789, pues en algunos de sus artículos pueden vislumbrarse principios y garantías de orden procesal enunciados por Beccaria años antes. Pero, al parecer no fue solo eso sino el fuerte impacto de sus ideas en los jueces, quienes a partir de entonces empezaron a tener una nueva actitud ante los delitos y las penas.

Sin embargo, valga aclarar que también Beccaria ha tenido detractores, como puede leerse en Zaffaroni (1988, p.522 y ss), estos contradictores que surgieron en la misma Italia, lo consideraron como un simple producto del pensamiento francés, carente de originalidad. Al respecto el autor citado contradice estas afirmaciones señalando que: «Beccaria hizo lo que nadie había hecho, dirigiéndose al público culto de su tiempo. Por ello, fue un creador y, a su respecto, sucede lo mismo que con los restantes creadores que conoció la Humanidad: todos son cuestionados porque tuvieron precursores y antecedentes, a los que sus detractores pretenden asignarles todo el mérito de la creación». Explica este autor que, aunque Beccaria no fue ni pretendió ser un filósofo, su indudable originalidad radica en haber mostrado coherentemente las consecuencias de la aplicación de ideas filosóficas de su tiempo en el campo del control social punitivo (p.523).

De igual manera, Goite (2014, p.7) señala que basta con reconocer el entorno del pensamiento contemporáneo, matizado por la categórica influencia de la economía globalizada, de las políticas económicas suicidas, que crea su propia delincuencia y tiene su propio fenómeno criminal, para comprender la vigencia del pensamiento de Beccaria más de 250 años después de la publicación de su obra.

Ahora bien, aunque la mayoría de las ideas de esta obra son destacables por su influencia en el derecho penal universal, se resaltan en este trabajo, por razones de espacio, solo las siguientes:

·         La conformación del delito y la consecuente penalización a los infractores del sistema social que causan daño a los demás. De hecho, es considerado un precursor de la teoría del daño social.
·         El derecho de castigar a los infractores: las penas deben imponerse por la necesidad de hacerlo y éstas deben estar establecidas en la ley.
·         La facultad de que dispone en exclusiva el legislador para tipificar las penas, que no deben corresponderle al juez, pues en este caso podrían ser injustas.
·         El papel de los jueces al interpretar la ley, lo cual deben hacer con honestidad e imparcialidad.
·         La importancia de que las leyes sean claras para el entendimiento de toda la sociedad, pues de ser así, sería menor la cantidad de delitos cometidos.
·         La proporcionalidad de los delitos con respecto a las penas y la imposición de la pena según el daño causado.
·         La clasificación de los delitos entre los que destruyen a la sociedad, los que afectan la seguridad y las que desconocen el mandato de hacer o no hacer.
·         El fin de las penas es lograr que el individuo que cometió un delito no vuelva a cometerlo.
·         Tratar que los ciudadanos no cometiesen delitos no es deshacer un delito ya cometido, pues eso es imposible, por eso nadie debe ser condenado sino ha cometido delito.
·         La intensidad de las penas de inclinarse por la menos dolorosa para el condenado y la que produzca el mayor impacto posible en el ánimo de las personas.
·         La eliminación de las acusaciones secretas, los testigos no creíbles, la tortura, la confiscación de bienes, el destierro y la pena de muerte, pues, su práctica además de indignas, demuestran la debilidad de los regímenes que las apliquen.
·         La paradoja de las penas pecuniarias, pues quien debía defender la seguridad pública se beneficiaba económicamente de dichas ofensas.
·         La recompensa a la virtud como forma importante de evitar el delito.
·         Las penas deben ser acordes con el estado de la nación misma.
·         Un pueblo poco civilizado debe tener una legislación más fuerte y a medida que una nación se civiliza su legislación debe suavizarse.
·         La pena para ser legítima debe ser pública, rápida, necesaria, la menor posible, proporcional al delito cometido y dictada conforme a la ley

Como se observa, los aportes de Beccaria han sido de gran trascendencia dado que, muchas de estas ideas han influido los ordenamientos penales de diferentes países y la razón primordial es que esta obra sienta los fundamentos humanistas para un sistema penal que en su tiempo (siglo XVIII y anteriores) negaba los mínimos derechos de los procesados, por la inconveniencia de los procedimientos, la insuficiencia de los medios probatorios, el abuso en las sanciones y las actitudes de los administradores de justicia. En este sentido, fue un férreo defensor de las ideas de prudencia, justicia y equidad, principios que siguen siendo inamovibles en el derecho moderno.

En el caso colombiano, un vistazo rápido al Título de las normas rectoras del Código Penal y, sin necesidad de profundizar, nos enseña cómo muchas de las ideas de Beccaria están integradas en este ordenamiento. Principios como: la dignidad humana, los de las sanciones penales (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad), de legalidad, igualdad, las funciones de la pena y de la medida de seguridad, las características de la conducta punible (típicidad, antijurídicidad y culpabilidad) y los de las sanciones penales, entre otros, demuestran la universalidad y vigencia de su pensamiento y su influencia en el derecho penal colombiano. Pero, más importante aún es que muchas de estas ideas adquirieron en Colombia rango constitucional, así: la inviolabilidad del derecho a la vida, la prohibición de la desaparición forzada, las torturas, los  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, al tiempo que consagra el derecho a la honra y al buen nombre. Además, se incorporan: el principio de legalidad en la preexistencia de la ley como requisito para el juzgamiento, condena y prisión; y de manera especial el debido proceso, la favorabilidad de la ley permisiva o favorable sobre la restrictiva o desfavorable y la presunción de inocencia, entre otras. Por ello, es evidente que la carta de derechos fundamentales de la Constitución colombiana, una de las más completas del mundo,  tiene la impronta indeleble de las preclaras ideas de Beccaria.

Conclusiones

La obra de Beccaría constituye un hito fundamental para el desarrollo del derecho penal universal, habida cuenta de la novedad de sus ideas. El libro Tratado de los delitos y la penas (1764) constituye un punto de inflexión entre dos sistemas penales: uno absolutista, manejado a capricho de jueces y que concebía las penas como una especie de venganza del Estado contra el condenado y la propuesta de un nuevo sistema mixto de enjuiciar que considerara y reconociera unos mínimos derechos de éste.

En esta perspectiva, el libro comentado, además, de sus aportes al pensamiento ilustrado de la Revolución Francesa y otras contribuciones del actuar jurídico-penal, constituye una piedra angular del pensamiento penal contemporáneo, pues, muchas de las ideas plasmadas en su obra y que se relacionan arriba, han sido incorporadas a los códigos penales de Occidente y, por supuesto al colombiano; y aunque pueda parecer un poco exagerado, se puede afirmar que el debido proceso, como derecho universal, tiene pleno asidero y reconocimiento en la obra de este connotado autor.

Además de lo expuesto, se puede decir que la vigencia de su pensamiento se hace palpable, también, en una de las características fundamentales del derecho penal moderno: «ser garantista», lo que es tal vez, uno de sus más importantes legados.

En definitiva, en la sociedad universal actual, en la que el desarrollo del conocimiento y las tecnologías, así como el reconocimiento y las garantías de los derechos humanos ofrecen la oportunidad de una mejor calidad de vida, se evidencia, así mismo, que el crimen no cesa y que, al contrario, va evolucionado de acuerdo con las circunstancias para continuar generando daño social siempre que pueda. En estas circunstancias, la colosal obra de Cesare Bonesana, marqués de Beccaria, es una lectura edificante, esclarecedora y contundente que nos recuerda la fragilidad de los sentimientos humanos y el compromiso de la humanidad plena de luchar por la defensa de los más altos valores de la justicia y el derecho.

Referencias consultadas

-      Beccaria, C. (2015). Tratado de los delitos y las penas (or. 1764). Universidad Carlos III De Madrid. En: https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199/tratado_beccaria

-      Goite, Mayda. (2014). ¿Qué queda de Beccaria 250 años después de la publicación de “Los delitos y las penas”? En: Las ciencias penales y criminológicas frente al espejo del tiempo. U de la Habana.

-      Leyva Estupiñán, Manuel Alberto y Lugo Arteaga, Larisb el (2015). “La influencia de Beccaria en el Derecho Penal moderno”, Revista Derecho Penal y Criminología, Vol. 37, n.° 101, julio-diciembre de 2015. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, pp. 133-151. DOI: http://dx.doi.org/10.18601/ 01210483.v36n101.05.

-      Zaffaroni, Eugenio. (1988). La influencia del pensamiento de Cesare Beccaria sobre la política criminal en el mundo. En: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/4612




[1] Entre estas se destaca “Curso de Economía”, eclipsada por su obra maestra Tratado de los delitos y las penas.
[2] Joseph Alois Schumpeter (Trest, Moravia, 8 de febrero de 1883-Taconic, Salisbury, 8 de enero de 1950) ​ fue un destacado economista austro-estadounidense, ministro de Finanzas en Austria (1919-1920) y  profesor de la Universidad de Harvard desde 1932 hasta su muerte (Wikipedia).
[3] Leyva y Lugo (2015, p.136) citan en su trabajo la frase de Justiniano contenido en el Digesto del 533 d.C. y que rezaba: “Satius enim esse impunitum relinqui facinus nocentis, quam innocentem damnari” “Es mejor dejar libre a un culpable que castigar a un inocente”.  Revista Derecho Penal y Criminología • volumen xxxvi - número 101 - julio-diciembre de 2015 • pp. 133-151.


Derechos humanos emergentes: una nueva manera de concebir los derechos humanos
Oscar Felipe Pardo Ramos

Introducción

Desde los primeros tiempos el ser humano ha buscado, de manera incesante, la mejora en sus condiciones de vida y, así mismo, el disfrute de su libertad. Pero, más allá de estas aspiraciones los conflictos, las guerras, el sometimiento por la fuerza, los sistemas y regímenes políticos a los que se ha visto sujeto a través de la historia, han condicionado negativamente su modo de vida y su bienestar.  En esta perspectiva, el tema de los derechos humanos surge en la historia, no como un reconocimiento de quienes han detentado el poder sino como como verdadera conquista, un hecho revolucionario, primero de unos pocos osados y luego, de grupos más amplios con significativas consecuencias que irradian hoy a gran parte de la humanidad. Hitos que vienen desde antes de la primera Revolución inglesa, pasando por The Bill of Rights, las constituciones de Estados Unidos de América y la Revolución Francesa y su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Esta última, la más decisiva para el reconocimiento universal de los derechos humanos y que es, tal vez, el antecedente más sustancial de la Carta de Derechos Humanos de la ONU.

Las clasificaciones de los derechos humanos

Por lo general, el tema de los derechos humanos se ha venido estudiando, en especial desde la década de los años ochenta, con base en el enfoque del jurista checo Karel Vasak (1979), quien hizo una clasificación de éstos en tres generaciones, así:  

Primera generación de derechos: Los derechos civiles y políticos. Libertad de expresión, de conciencia, de asociación, de reunión, de desplazamiento, de propiedad y de participar en las decisiones que se tomen en la propia comunidad política.

Segunda generación de derechos: Los derechos económicos, sociales y culturales. Estos hacen posible que el individuo se oponga a la explotación. Se busca que el Estado asegure posibilidades reales para que los ciudadanos puedan disfrutar de trabajo, educación, salud, seguridad social.

Tercera generación de derechos: Los derechos de solidaridad. Toma de conciencia sobre el deterioro ecológico, derecho a un medio ambiente sano, a la libre autodeterminación, a la paz y al patrimonio común de la humanidad.

Posteriormente, una cuarta generación de derechos humanos fue  propuesta para incluir derechos no relacionados en ninguna de las categorías anteriores, especialmente los relacionados con el desarrollo tecnológico, las tecnologías de la información y la comunicación y el ciberespacio. Sin embargo, los contenidos de esta generación no presentan una propuesta única, pues, algunos otros autores –según señala González, (s.f. p.3) incluyen temas como la bioética y la manipulación genética, el derecho a visitar el patrimonio histórico y cultural de la humanidad, entre otros[1].

Otros derechos propuestos para esta categoría son: el derecho a la vida privada, la igualdad en las condiciones de acceso a las nuevas tecnologías (servicio universal), las telecomunicaciones como soporte para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, la integración entre sistemas de información y medios de comunicación social, la concentración de medios y la garantía del pluralismo, el control de la información en internet, la libertad informática, entre otros (Aguilar, p.28 y ss).
Aguilar (s.f, p.37)) señala de igual manera, una quinta generación de derechos humanos que se perfila, extrañamente, no hacia las personas sino a máquinas, artefactos, robots y software inteligente. Lo que aún no está desarrollado.
Y, por último, una sexta generación de derechos humanos que será para seres trans-humanos y en un estado posterior, post-humano, esto es, personas con identidad genética-cognitiva-informacional alterada por la modificación gano-nano-robo-tecno. Lo que suena tan extraño como la mencionada quinta generación (p. 37).

Además de esta clasificación por generaciones en la literatura sobre el tema se muestra otra con base en criterios ideológicos, como los derechos individuales y colectivos, los civiles y políticos versus derechos económicos, sociales y culturales. No obstante, según el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña, ICDH (2010) los llamados derechos humanos emergentes superan estas divisiones y pretenden equiparar los mecanismos de garantía para conseguir la misma efectividad de todos los derechos universales, indivisibles e interdependientes.

Derechos humanos emergentes

En esta perspectiva, los derechos humanos emergentes consisten en reivindicaciones de actores nacionales e internacionales que tradicionalmente han tenido ninguna o poca incidencia en la configuración de las normas internacionales. De acuerdo con el ICDH, estos derechos son, en esencia, nuevos derechos parcialmente reconocidos o derechos ya recogidos en normas a los que se les ha dado nuevas interpretaciones o se le han agregado nuevos contenidos. Aunque valga aclarar que no todos los derechos humanos emergentes son nuevos, dado que en la actualidad existen asuntos pendientes en derechos humanos y nuevos retos para su protección y garantía. Por ello, los derechos humanos emergentes son, por una parte, «aquellos derechos que surgen ante la rápida y constante evolución de las sociedades globalizadas y, por otra parte, un conjunto de derechos que emergen tras haber permanecido “sumergidos” en el olvido o en la indiferencia de los estados y del conjunto del sistema internacional» (p.3).

Desde luego que, ante los vertiginosos cambios económicos, políticos y sociales de la humanidad es de esperarse que la evolución de los derechos humanos sea igualmente dinámica. Por ello no existe un único ni definitivo texto que pueda recoger todos y cada uno de ellos de forma completa. Empero, el principal referente es la  Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes,  aprobada en la Conferencia de Monterrey de 2007 en el marco del Forum Mundial de las Culturas[2]. En esta Declaración se expresa que:

«El fundamento de los derechos formulados en esta Declaración corresponde a una noción de síntesis, aquella del interés público universal que debe permitir garantizar a todos los seres humanos sin excepción, los medios para la libertad que respete la igualdad de la persona, los pueblos y la naturaleza».

Como se observa, esta nueva declaración encierra una concepción globalizadora e integradora de todos los derechos humanos como derechos ciudadanos, tratando de superar el «déficit político» y las barreras que existen para su plena protección y garantía.

En este sentido, se puede colegir que el reconocimiento de los derechos inherentes al ser humano es un proceso en continua evolución que fluye de acuerdo con las necesidades y condiciones históricas de cada espacio social y temporal. Es cierto que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 es la carta básica de derechos a nivel internacional, pero, desde entonces la humanidad en su conjunto ha sufrido grandes cambios en lo económico, político, social, ideológico, cultural, científico, tecnológico y otros que señalan nuevos desafíos y que demandan el reconocimiento de nuevos derechos. Bajo esta premisa, el concepto de derechos humanos emergentes responde a esa dinámica social y, en especial, al desarrollo del derecho internacional y las nuevas formas de entender la participación ciudadana, orientado a la solución de esos nuevos retos y necesidades y, por supuesto, aportando su contribución a la construcción de un mundo más justo y solidario.

¿Cuáles son los derechos emergentes?

Según el ICDH (p.4), ya citado, los derechos humanos emergentes pueden adoptar formas distintas, desde derechos que ya tienen algún tipo de reconocimiento jurídico a aquellos que consisten en formulaciones novedosas e incluso la extensión de derechos a determinados colectivos que tradicionalmente no han podido disfrutar de ellos. Siendo así, este organismo considera que se debe tener en cuenta una triple dimensión de los derechos humanos emergentes, así:

Primera dimensión: Derechos nuevos sin ningún precedente o con escasos vínculos con los derechos reconocidos jurídicamente, tales como el derecho a la renta básica, derecho a una muerte digna, derecho a migrar y derechos relacionados con la orientación sexual.

Segunda dimensión: Derechos ya contemplados pero sumergidos, siendo necesaria la transformación y evolución de la sociedad internacional para que se reconozcan y sea necesario desarrollarlos y potenciarlos. Entre estos tenemos dos subcategorías: una que corresponde a nuevas interpretaciones, tales como: el derecho a la salud, a la asistencia sanitaria y a los medicamentos, el derecho a la educación, al saber, y al conocimiento, a la formación continuada e inclusiva y a la erradicación del analfabetismo; y la otra que corresponde a la ampliación de contenidos como: el derecho a la seguridad vital, el derecho a la interculturalidad y el derecho a la tutela de todas las manifestaciones de comunidad familiar.

Y una tercera dimensión: que son los derechos extendidos a colectivos que tradicionalmente no han disfrutado de ellos, como el derecho al matrimonio del colectivo homosexual y el derecho al voto inmigrante.

Ahora, si bien es cierto que los valores y principios de los derechos humanos proclamados inspiran y permean los derechos humanos emergentes, es de resaltar que éstos, también, se basan en una serie de principios de carácter transversal, como son los principios de coherencia, horizontalidad (no jerarquizados), interdependencia,  multiculturalidad, de inclusión, de género, no discriminación, participación política, responsabilidad solidaria. Como se observa, el conjunto de los derechos humanos emergentes debe gozar del mismo interés y protección de todos los Estados del mundo, pues como se aprecia en lo expuesto, estos derechos contienen la misma esencia de los demás derechos humanos reconocidos por los organismos internacionales y la mayoría de los países del mundo.

Conclusiones

El reconocimiento de los derechos humanos es un proceso en constante evolución que avanza al ritmo de la dinámica de los diferentes cambios que se producen en la sociedad. De esta manera todos los Estados deben implementar es su ordenamiento jurídico la tutela de los derechos y, en consecuencia, deben formular las políticas públicas necesarias y suficientes para garantizar el goce y realización efectiva de los mismos. Sin embargo, en la práctica es evidente el déficit que se presenta al respecto, dado el descuido de los diferentes Estados para su materialización.

En esta orientación, el surgimiento de los derechos humanos emergentes, no solo pretende llenar ese vacío sino que de manera más sistémica, holística e integral busca las reivindicaciones de todos los derechos humanos, en especial de los que no han sido reconocidos, o solo parcialmente reconocidos, pero que en las condiciones actuales de desarrollo de la civilización humana, deben ser igualmente reconocidos y protegidos.

Por último, valga reafirmar que ningún ser humano debe ser discriminado, bajo ninguna circunstancia y, por lo mismo, hoy más que nunca es necesario estudiar el tema, comprenderlo y hacer todo el esfuerzo necesario para que todo este planteamiento sea una realidad.

En definitiva, el concepto de derechos humanos emergentes enseña una nueva manera de concebir los derechos humanos.

Referencias consultadas

Aguilar, Denis. (s.f). Las seis generaciones de los derechos humanos. En:

Caballero Palomino, S., Cruz Cadena, K. Y., & Torres Bayona, D. (2018). Derechos Humanos Emergentes: ¿Nuevos Derechos? Advocatus, 15(30). https://doi.org/10.18041/0124- 0102/a.30.5050.

Cátedra UNESCO de Derechos Humanos. Declaración Universal de los Derechos Humanos Emergentes. (2007). Monterrey. En: /M.5_cont_3_DUDHE.pdf.

González Alvarez, R. (s.f.). Aproximaciones a los derechos de cuarta generación. Obtenido de http://www.bioetica.org/cuadernos

Institut de Drets Humans de Catalunya. (2010). Derechos Humanos Emergentes. En: https://www.idhc.org/arxius/recerca/1416908235-DrHuEmergents-web-red.pdf.



[1] Entre los autores citados como proponentes de esta cuarta generación de derechos humanos González menciona a: David Vallespín Pérez, Franz Matcher, Antonio Pérez Luño; Augusto Mario Morello , Robert B. Gelman y Javier Bustamente Donas (s.f. p.3)
[2] Según Cruz, Caballero y Torres (2018, p.126) los Derechos Humanos emergentes, fueron  establecidos en La Declaración Universal de los Derechos Emergentes proclamada en Barcelona en el año 2004, que en principio no son nuevos derechos con capacidad de ser exigidos por los ciudadanos, excepto aquellos que mencionados en la declaración, existen en los ordenamientos jurídicos internos o en tratados internacionales de derechos humanos que han sido reconocidos en el ámbito interno por los diversos países.

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